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A. 1824/23
Auto9 de agosto de 2023

Sentencia A. 1824/23

Corte Constitucional·9 de agosto de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1824-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1824/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 

Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de aquellos procesos promovidos por un trabajador oficial para obtener un reajuste pensional. Lo anterior, en tanto no se cumple con los dos requisitos establecidos en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 para asignar el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe aplicarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1824 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3577

                         

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 20° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Doralba Otalvaro Grisales, mediante apoderada, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Universidad de Antioquia,[1] con el propósito principal de que se declare que la demandante, en su calidad de titular de una pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada, tiene derecho a que se le reajuste su pensión a partir del año 2000 y en los años subsiguientes, con un porcentaje del 15% de la respectiva mesada, y que, en consecuencia, se condene a la demandada a realizar el ajuste correspondiente.[2]

 

2.                  Efectuado el reparto el 1 de septiembre de 2022, el proceso correspondió al Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante Auto del 14 de septiembre de 2022, rechazó la demanda, declaró la falta de competencia funcional para conocer del proceso y remitió el expediente a los jueces administrativos de Medellín (reparto). Como fundamento de su decisión señaló que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia de esa jurisdicción conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En el caso concreto, observó que se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de una entidad de derecho público, por lo que la competencia para conocer del proceso radica en cabeza de los jueces administrativos.[3]

 

3.                  El asunto fue asignado por reparto el 6 de octubre de 2022 al Juzgado 20° Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual en decisión del 18 de enero de 2023 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, si bien de acuerdo con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es competencia de esa jurisdicción el conocimiento de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, el artículo 105.4 excluye la competencia respecto de aquellos procesos que versen sobre conflictos con trabajadores oficiales. Lo anterior, en concordancia con la cláusula de competencia prevista en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según la cual la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. De esta manera ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,[4] según la cual la competencia debe determinarse de acuerdo con el tipo de vinculación entre las partes, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria cuando involucra un trabajador oficial.

 

4.                  Al analizar el caso concreto, determinó que la demandante sostuvo una vinculación contractual con la demandada como trabajadora oficial al desempeñar el cargo de auxiliar de laboratorio. Asimismo, señaló que la pensión que se pretende reliquidar tiene su origen en una convención colectiva que beneficiaba únicamente a los trabajadores oficiales de la entidad. A partir de estos elementos, estimó que la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín.[5]

 

5.                  Mediante sesión virtual del 5 de julio de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 7 de julio siguiente.

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A. Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]

 

8.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Constatación

Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[8]

 

El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 20° Administrativo Oral del Circuito de Medellín), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín).

Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9]

 

Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda ordinaria laboral presentada por Doralba Otalvaro Grisales en contra de la Universidad de Antioquia con el fin de que se reajuste la pensión de jubilación convencional de la cual es beneficiaria.

Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[10]

 

Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

 

Por un lado, el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín, siguiendo lo indicado en el artículo 104.4 del CPACA, consideró que la pensión objeto de controversia se encuentra a cargo de una entidad de derecho público, por lo que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Por su parte, el Juzgado 20° Administrativo Oral del Circuito de Medellín manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.4 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en tanto la vinculación de la demandada con la entidad demandante se dio en calidad de trabajadora oficial.

 

 

C.  Asunto objeto de decisión y metodología

 

9.                  Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre Juzgado 20° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín. En primer lugar, se referirá a la distribución de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de asuntos relativos a la seguridad social en materia pensional. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

 

D. La distribución de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de asuntos relativos a la seguridad social en materia pensional

 

10.             Mediante el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el legislador determinó aquellos asuntos que resultan de conocimiento de esa Jurisdicción. En particular, en materia laboral y de seguridad social, el numeral 4 de esa disposición normativa indicó: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

 

11.             De esta manera, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de asuntos laborales y relacionados con la seguridad social se activa solo cuando concurren dos elementos: (i) que el trabajador ostente la calidad de empleado público; y (ii) que el régimen de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público.

 

12.             En concordancia con esta regla, el artículo 105 del mismo cuerpo normativo, al identificar asuntos que se encuentran excluidos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en su numeral 4 estableció: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Así, cuando el vínculo entre el trabajador y una entidad pública se da a través de un contrato de trabajo las controversias escapan al conocimiento del juez administrativo.

 

13.             Por otro lado, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estableció la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En materia de seguridad social, el numeral 5 consagra una cláusula general y residual de competencia, según la cual esa jurisdicción conocerá de: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

14.             A partir de los mencionados presupuestos normativos, es posible concluir que, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene una competencia restringida en materia laboral y de la seguridad social, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral goza de una competencia amplia y general para conocer de esos asuntos.

 

15.             En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido la importancia de determinar en el caso concreto la existencia de los dos elementos mencionados de forma precedente para asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y, de no acreditarse alguno de ellos, deberá asignarse a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[11] Específicamente, en cuanto al primero de estos elementos, la Corte ha determinado que la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción competente, por lo que resulta necesario estudiar las particularidades de cada caso concreto.[12]

 

16.             Así, si al momento de causar la pensión (i) el trabajador tuvo la calidad de empleado público, y (ii) una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, deberá conocer del asunto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En contraste, si (i) el trabajador tuvo la calidad de trabajador oficial o trabajador privado, o (ii) una persona de derecho privado administra el régimen de seguridad social aplicable, conocerá la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

17.             Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de aquellos procesos promovidos por un trabajador oficial para obtener un reajuste pensional. Lo anterior, en tanto no se cumple con los dos requisitos establecidos en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 para asignar el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe aplicarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

 

 

E. Caso concreto

 

18.             La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín. Lo anterior, en tanto la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial al momento de causar la pensión objeto de la controversia.

 

19.             La presente problemática gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida en contra de la Universidad de Antioquia en la que se pretende el reajuste de la pensión de jubilación convencional que fue reconocida a la señora Doralba Otalvaro Grisales y que se presta en forma compartida con la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.

 

20.             A pesar de que la administradora del régimen de seguridad social aplicable es una entidad de derecho público, se puede concluir que la demandante al momento de causar su pensión ostentaba la calidad de trabajadora oficial de acuerdo con, al menos, tres elementos. Primero, en el hecho primero de la demanda la demandante indicó que prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia en calidad de trabajadora oficial, desde el 14 de octubre de 1974 hasta el 2 de julio de 1998, fecha en la que terminó el servicio para disfrutar de la pensión de jubilación de naturaleza convencional que le otorgó la demandada.[13] Segundo, en respuesta a la petición presentada por la demandante, la Secretaría General de la Universidad de Antioquia señaló “[q]ue revisado el Expediente Laboral se encontró que su último cargo desempeñado fue Trabajador Oficial desempeñando el cargo de Auxiliar de Laboratorio de tiempo completo”.[14] Finalmente, mediante la Resolución 15966 del 7 de septiembre de 1998, la Universidad de Antioquia reconoció a la demandante pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva 1976-1977.[15]

 

21.             En relación con este último elemento, es preciso recordar que de acuerdo con los artículos 414.4, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva constituye un acuerdo de voluntades entre los trabajadores (particulares y trabajadores oficiales) y sus empleadores mediante el cual fijan las condiciones que regirán durante su relación laboral.[16] Estas convenciones no pueden ser suscritas por quienes ostentan la calidad de empleados públicos en tanto su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento.[17]

 

22.             En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 20° Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 20° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3577 al Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con el artículo 1 del Estatuto General de la Universidad de Antioquia expedido mediante Acuerdo Superior 1 de 1994 y actualizado al 1 de diciembre de 2022, “La Universidad de Antioquia es una institución estatal del orden departamental, que desarrolla el servicio público de la Educación Superior, creada por la Ley LXXI del 4 de diciembre de 1878 del Estado Soberano de Antioquia, organizada como un Ente Universitario Autónomo con régimen especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo atinente a las políticas y a la planeación del sector educativo y al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología; goza de personería jurídica, autonomías académica, administrativa, financiera y presupuestal, y gobierno, rentas y patrimonio propios e independientes (…)”

[2] Expediente CJU 3577, Documento Digital “02DemandayAnexos.pdf”, pp. 1-3.

[3] Ibid., Documento digital “04AutoDeclaraFaltaCompetencia1.pdf”.

[4] En la decisión se hace referencia a los Autos 346, 347 y 537 de 2021 de la Corte Constitucional y a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación: 76001-23-31-000-2010-01598-02(4889-14), Sentencia del 15 de abril de 2016, CP. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ.

[5] Expediente CJU-3577, Documento digital “07ProponeConflictoNegativo.pdf”.

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 615 de 2023.

[12] Corte Constitucional, Auto 746 de 2021, Expediente CJU-613, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] Expediente CJU-3577, Documento digital “02DemandayAnexos.pdf”, pp. 3-4.

[14] Ibid., p. 42.

[15] Ibid., p. 31.

[16] Corte Constitucional, Auto 011 de 2022, Expediente CJU-395, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Referenciado en el Auto 427 de 2023.

[17] Corte Constitucional, Auto 314 de 2021, Expediente CJU-472, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.